jueves, 3 de noviembre de 2011

EL DERECHO A LA HUELGA




EL DERECHO A LA HUELGA

Por Adriana María Ruiz
Abogada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Universidad de Antioquia

En el ensayo de Benjamín titulado Para una crítica de la violencia (Zur Kritik der Gewalt, 1927) el término “crítica” no significa juicio negativo, reproche o condena de la violencia, sino consideración, examen, evaluación de los medios para juzgar la violencia. En sentido exacto, la palabra alemana gewalt se traduce como violencia, pero también denota para los alemanes poder legítimo, autoridad justificada, fuerza pública. La violencia pertenece, por tanto y a su vez, a la esfera simbólica de lo jurídico, lo político y lo moral, a todas las formas de autoridad o de autorización, o al menos, de voluntad a la autoridad (Derrida, 2002, p. 83). Únicamente en la esfera de estas relaciones se comprende la crítica al concepto de violencia: “La tarea de una crítica de la violencia puede definirse como la exposición de su relación con el derecho y la justicia, sobre todo en lo que respecta al primero de estos dos conceptos.” (Benjamín, 2001, p. 109)

Benjamín encuentra en la historia del derecho estas relaciones que corresponden al derecho natural y al derecho positivo, respectivamente. La tradición del derecho natural juzga la aplicación de la violencia como medio sólo a partir de los fines justos o injustos que persigue, mientras que la tradición del derecho positivo juzga la violencia en virtud de las transformaciones históricas, únicamente a partir de la crítica de sus medios, distinguiendo así las formas de violencia reconocidas independientemente de los casos de su aplicación. El reino de los fines, y por lo tanto el criterio de la justicia del derecho natural, queda excluido de la investigación crítica de Benjamín. La tradición positivista, en cambio, ocupa en principio el centro de su crítica a la violencia. Más allá de juzgar el criterio de aplicación de la violencia, Benjamín pretende juzgar el derecho positivo mismo en su íntima y compleja relación con la violencia.

El derecho positivo prohíbe y condena la ejecución de la violencia por fuera de su propio dominio, pues esta representa una amenaza, un peligro para su constitución. Al respecto Benjamín pregunta: “¿Cuál es la función que hace de la violencia algo tan amenazador para el derecho, algo tan digno de temor?” (p. 27). El autor remite esta cuestión a la figura del gran criminal, que, más allá de sus fines y de la tipología de sus crímenes, suscita la fascinación y la secreta admiración del pueblo en contra del derecho, y provoca su emulación. El gran criminal representa una eventualidad estremecedora para el pueblo y, especialmente, para el orden del derecho, pues además de desafiar su ley y desnudar su violencia amenaza con fundar un nuevo derecho. Un buen ejemplo de ello es Michael Kohlhaas, el héroe y protagonista del gran escritor del romanticismo alemán Heinrich von Kleist, que se rebela contra la imagen del orden imperial de las alianzas y los ejércitos, y se levanta definitivamente contra la concepción romana del Estado. El protagonista de Kleist combate la ley del Estado en nombre de la justicia y la libertad, rehúsa la disciplina dócil y servil arriesgándose como hombre suicida ante la violencia del poder, no sin antes desafiar al imperio del príncipe de Hamburgo. Ciertamente, “Goethe y Hegel, pensadores románticos del Estado, ven en Kleist un monstruo, y Kleist ha perdido de antemano.” (Deleuze & Guattari, 2002, p. 271). Sin embargo, la modernidad literaria está de su lado. ¡Oh Kleist! diría Nietzsche: “El hombre libre es guerrero.” (2001, p. 121)

Pero la función de la violencia aparece igualmente temida y peligrosa para el derecho positivo justamente allí donde todavía le es permitido a esta manifestarse según el ordenamiento legal. Benjamín subraya al menos cinco realidades de esta cuestión; de un lado, el derecho a la huelga y el derecho a la guerra como violencias fundadoras de derecho; y de otro, el servicio militar obligatorio, la moderna policía y la pena de muerte como conservadoras del derecho a la violencia del Estado.

Para limitarnos a la primera cuestión, Benjamín distingue dos tipos de huelga general, definidas en principio por Georges Sorel (2005). Sorel distingue entre la huelga general política, destinada a reemplazar el poder de un Estado por otro poder, y la huelga general proletaria, orientada a suprimir la violencia del Estado. Según Benjamín, ambas son antitéticas. Mientras que la huelga general política expresa violencia por cuanto condiciona la reanudación del trabajo suspendido a las concesiones exteriores y a la modificación de condiciones laborales convenidas, la huelga general proletaria, en cambio, no puede considerarse violenta, sino productiva y creadora, ya que expresa la decisión de recomponer por completo la concepción del trabajo ahora liberado de las disposiciones normativas del Estado. La primera concepción de la huelga es fundadora de derecho, la segunda es anárquica, en el sentido positivo del término. Según Benjamín, la concepción soreliana de la huelga general proletaria es profundamente ética y claramente revolucionaria, sin que se la pueda censurar como violenta, pues “no debe juzgarse la violencia de una acción según sus fines o consecuencias, sino sólo según la ley de sus medios” (Ibídem). No obstante, según Benjamín, resulta obvio que la violencia del Estado se oponga a este tipo de huelga, imputándole un carácter violento, y admitiendo en cambio las huelgas políticas parciales aun cuando estas recurran a mecanismos extorsivos para la satisfacción de sus fines (Ibídem).

El proletariado, organizado bajo la forma del derecho a la huelga, y el Estado son los únicos sujetos jurídicos que tienen derecho a la violencia para imponer ciertos fines. Uno y otro comparten, por lo tanto, el monopolio de la violencia. En principio, el poder jurídico-estatal concede a las asociaciones de trabajadores el derecho a la huelga bajo el modelo de la no-violencia, entendido este como violencia pasiva, como sustracción, distanciamiento o aversión respecto a la violencia patronal. Desde el punto de vista del derecho o del Estado, la abstención de actuar, de no hacer determinada labor constitutiva de la relación laboral, no significa otorgar un uso activo de la violencia. En abierta oposición, Benjamín advierte que la violencia pasiva, por ser pasiva, no deja de ser violencia, lo cual la huelga confirma en el momento de la extorsión; esto es, cuando los huelguistas exigen condiciones significativas para reanudar la labor interrumpida con respecto al patrón y sus máquinas. En este sentido, el derecho a la huelga es violencia-contra-violencia: la violencia de los trabajadores contra la violencia del Estado o sus patrones, a fin de conquistar determinados propósitos.

La tensión que suscita la contradicción de objetivos entre el Estado y los trabajadores abre paso a la huelga general revolucionaria. Esta se produce cuando el Estado acusa a los huelguistas de abusar y malinterpretar su derecho, y por consiguiente declara la ilegalidad de la huelga general, la cual por su parte, a medida que persiste, se convierte en una lucha revolucionaria que los trabajadores amparan en su propio derecho a la acción violenta, reconocida ya en el derecho a la huelga y, por tanto, autorizada en la ley. Esta confrontación ilustra la contradicción práctica del Estado de derecho que reconoce en principio una violencia cuyos fines naturales le son indiferentes, pero ante la cual, en los casos graves de la huelga general revolucionaria, desata su manifiesta hostilidad. Según Benjamín, esta situación permite afirmar, aunque paradójicamente, que “un comportamiento es violento aun cuando resulte del ejercicio de un derecho” (p. 113). De ahí se deduce la identidad entre el derecho y la violencia que expresa, “la violencia como el ejercicio del derecho y el derecho como ejercicio de la violencia” (Derrida, p. 89). Aquí la violencia es activa en tanto se ejercita un derecho para derribar el orden jurídico del cual deriva, aunque sólo parcialmente, su fuerza.

La violencia activa del derecho a la huelga, cuyo fundamento se deriva del reconocimiento jurídico, puede, no obstante, destruir el orden del derecho. En este caso, conviene preguntar con Derrida: “¿Cómo interpretar esta contradicción? ¿Es sólo de facto y exterior al derecho, o bien inmanente al derecho del Derecho?” (p. 89). Porque si la violencia no fuera más que un medio para satisfacer un fin determinado, sería incapaz de amenazar el ordenamiento jurídico, pero no es así. La violencia del derecho a la huelga es, en efecto, capaz de destruir el orden jurídico-estatal mediante la creación de nuevas relaciones de derecho relativamente consistentes en el tiempo. De este modo, la violencia que hace peligrar el orden del derecho está alojada en el derecho mismo, reside en su interior, y en ningún caso le sobreviene de forma exterior. Pero la contradicción jurídica se agudiza en términos prácticos mediante la oposición violenta del derecho del Estado frente a la violencia de los huelguistas. Por tal razón, el Estado teme más que a ninguna otra cosa a la violencia de la huelga, ya sea activa, ya sea pasiva, en tanto violencia fundadora capaz de crear, justificar, transformar o legitimar nuevas relaciones de derecho distintas a las establecidas.

Es evidente, pues, que el fundamento mismo del derecho al “derecho de huelga” implica una relación de fuerzas entre un quid facti , la huelga como ejercicio de un derecho que sabemos vacío y que sólo se llena cuando alcanza su potencia expresiva deviniendo “un hecho”, y un quid juris , la deducción como ejercicio del juicio que, una vez enunciado, transforma incorporalmente “el hecho”, lo enjuicia. Un derecho, sea cual sea, expresa esa relación de fuerzas: de un lado, en la forma enunciativa de la jurisprudencia, y de otro lado, en el ejercicio arbitrario y anárquico, no regulado, de la re-acción que, fugándose u oponiéndose, limita la fuerza ejercida sobre tal o cual grupo, el cual entonces deviene agenciamiento colectivo bajo la forma de la resistencia. La resistencia, en tanto que es a la vez fuga y oposición, es violencia que da a hacer, que provoca pensar, desviándose del juicio. Ese aspecto de la resistencia, el del desvío, el de la errancia autónoma que alisa los espacios estriados de la polis, es temible y temido por todos los poderes anclados o establecidos, pues resistir empieza a ser “construir un problema” y asumir una “posición de problema”: en una palabra, modificar las condiciones bajo las cuales los problemas son planteados, ya que los problemas se merecen las soluciones de acuerdo a las condiciones determinadas en que se formulan. En la fuga, en el éxodo como ejercicio arbitrario de la potencia de actuar, hay que crear un problema, determinar sus nuevas condiciones y reconquistar territorios existenciales hechos posibles solamente allí donde enormes cargas de decisión irrevocable desmarcan las fronteras del derecho y refundan nuevos espacios de libertad.

Bibliografía

Benjamin, W. (2001). Para la crítica de la violencia. Trad. H. A. Murena. México: Ediciones Coyoacán.

Deleuze, G. & Guattari, F. (2001). Mil Mesetas. Trad. J. Vásquez. Valencia: Pre-textos.

Derrida, J. (2002). Fuerza de Ley. El fundamento místico de la autoridad. Trad. A. Barberá y P. Pañalver. Madrid: Tecnos.

Kleist, H. (1994). La asombrosa guerra de Michael Kohlhaas. Trad. H. Ferrán. Bogotá: Altamar.

Nietzsche, F. (2001). El crepúsculo de los ídolos. Trad. A. Sánchez Pascual. Madrid: Alianza.

Sorel, G. (2005). Reflexiones sobre la violencia. Trad. F. Trapero. Madrid: Alianza.

0 Comments:

Publicar un comentario

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites More

 
Design by Free WordPress Themes | Bloggerizada por: Lasantha y Distribuida Por: Blogger Templates